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ELIMINACIÓN DE BARRERAS ARQUITECTÓNICAS

  • Foto del escritor: IRM Abogados & Asesores
    IRM Abogados & Asesores
  • 22 ene 2021
  • 2 Min. de lectura

Actualizado: 23 jun 2021



El artículo 49 de la Constitución Española viene a señalar que uno de los principios que han de regir en la política social y económica de los poderes públicos, es el de llevar a cabo políticas que integren a las personas con discapacidad, garantizándoles a su vez los derechos consagrados en el Título I, entre los que se encuentra el derecho al disfrute de una vivienda digna y adecuada.


Es por ello, que la Ley 49/1960, de 21 de Julio, sobre Propiedad Horizontal, en su última modificación de Junio de 2013, ha regulado el procedimiento para la eliminación de barreras arquitectónicas con el fin de garantizar la movilidad a las personas con discapacidad.


Con la actual regulación, podemos encontrar dos regímenes en cuanto a la obligatoriedad:


El primero de ellos, consistente en un régimen obligatorio, regulado en el artículo 10.1.b) de la Ley de Propiedad Horizontal, en el cual se "establece que tendrán carácter obligatorio y no requerirán de acuerdo previo de la junta de propietarios, impliquen o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, las obras y actuaciones que sean solicitadas a instancia de los propietarios para garantizar los ajustes necesarios en materia de accesibilidad universal". El precepto citado "ut supra" concreta que tendrán tal consideración las requeridas a instancia de los propietarios en cuya vivienda o local vivan, trabajen o presten servicios voluntarios, personas con discapacidad, o mayores de setenta años, con el objeto de asegurarles un uso adecuado a sus necesidades de los elementos comunes, así como la instalación de rampas, ascensores, u otros dispositivos mecánicos y electrónicos que favorezcan la orientación o su comunicación con el exterior, siempre que el importe repercutido anualmente de las mismas, una vez descontadas las subvenciones o ayudas públicas, no exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes.


Por ello, el hecho de que las obras sean solicitadas por algún propietario con interés legítimo, la obra será de obligatoria aceptación por los demás propietarios, debiendo todos los vecinos asumir su coste siempre que éste no exceda de doce mensualidades.


En cuanto al segundo de ellos, nos encontramos ante un régimen de mayorías regulado en el artículo 17.2 de la Ley de Propiedad Horizontal, en el cual se precisa del voto favorable de la mayoría de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación. Esto supone que el acuerdo será válido cuando se adopte por el 51% de los propietarios que, a la vez, tengan el 51% de las cuotas de participación en la división horizontal del edificio. Con este acuerdo se obligará al pago a todos los propietarios aunque el importe supere las doce mensualidades ordinarias.


Si desea conocer más sobre esta cuestión o cualquier otra referente a comunidades de propietarios y/o propiedad horizontal, no dude en ponerse en contacto con IRM Abogados & Asesores, nuestro equipo experto está dispuesto a asesorarle.

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