AMORTIZACIÓN DEDUCIBLE EN IRPF DE LOS BIENES INMUEBLES ARRENDADOS ADQUIRIDOS POR HERENCIA O DONACIÓN
- IRM Abogados & Asesores
- 13 oct 2021
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Actualizado: 10 ago 2025

El Tribunal Supremo, en Sentencia de 15 de septiembre de 2021, rec. 5664/2019, ha establecido que en el coste de adquisición satisfecho está incluido el valor del bien adquirido en aplicación de las normas previstas para el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o bien el valor comprobado en estos gravámenes, a los efectos de calcular la amortización que resulta deducible en IRPF de un inmueble que se encuentra arrendado, y que el mismo fue adquirido a título gratuito.
En este sentido, el artículo 23 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, establece con carácter general que los rendimiento netos del capital inmobiliario se calcularan deduciendo de los rendimiento íntegros determinados gastos y reducciones. Entre dichos gastos se encuentra las cantidades destinadas a la amortización del inmueble, en las condiciones que se determinen reglamentariamente, en concreto en el artículo 14 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que prevé que estas cantidades serán deducibles en la medida en que respondan a la depreciación efectiva del inmueble, y cumplen este requisito de efectividad cuando no exceda, anualmente, del 3% del mayor entre el coste de adquisición satisfecho o el valor catastral, excluyendo del cómputo el coste o valor catastral del suelo.
El TS, interpreta el artículo 23.1.b) de la Ley del LIRPF, de tal forma que sostiene que no es posible reducir en las adquisiciones a título gratuito la amortización solo a los gastos ocasionados y tributos satisfechos para su adquisición, porque ello supondría limitar como gasto la amortización o depreciación del valor del bien inmueble y prescindir del valor del bien para calcular el gasto a deducir, por lo que lo correcto es vincular la amortización al factor de la previa inversión.
Por ello, la Sala rechaza que a la hora de considerar la amortización sólo se tenga en cuenta los gastos y tributos asumidos por la adquisición del inmueble, siendo lo correcto considerar que el coste de adquisición satisfecho también comprende necesariamente el valor del propio inmueble.
Así mismo, apunta el TS que si la normativa no distingue entre inmuebles adquiridos a título oneroso o gratuito, en ambos casos, el coste de adquisición satisfecho, debe ser el valor del bien junto con los gastos y tributos para su adquisición con el valor catastral.
Finalmente, la Sentencia reitera su doctrina, sentada en la sentencia de 25 de febrero de 2021, rec. 1302/2020 en la que mantuvo que los gastos asociados a bienes inmuebles destinados a ser arrendados, solo son deducibles por el tiempo en que los mismos estuvieron arrendados y generaron rentas, y en la proporción que corresponda.
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