El TEAC aclara cómo tributa el uso gratuito de bienes de la sociedad por sus socios
- IRM Abogados & Asesores
- 2 nov
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El Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) ha dictado la Resolución de 24 de septiembre de 2025 (RG 7312/2024), que unifica criterio sobre un asunto recurrente en la práctica fiscal: ¿cómo debe tributar el uso gratuito por parte de un socio de bienes que pertenecen a su sociedad?
El caso no es menor. Se trata de una cuestión que ha generado interpretaciones dispares entre la Inspección de Hacienda, los tribunales económico-administrativos y los propios contribuyentes. Esta resolución aporta claridad y fija una doctrina que delimita el alcance de los artículos 25.1.d), 41 y 43 de la Ley del IRPF (LIRPF).
El caso parte de un socio mayoritario que utilizaba, sin coste alguno, varias embarcaciones propiedad de su sociedad. La Inspección de la Agencia Tributaria consideró que ese uso gratuito generaba un rendimiento del capital mobiliario en especie, aplicando los artículos 25.1.d) y 43 de la LIRPF.
Sin embargo, el TEAR de Galicia anuló la liquidación al entender que, al existir vinculación entre el socio y la sociedad (más del 25% de participación), debía aplicarse la normativa de operaciones vinculadas (art. 41 LIRPF), siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo.
La cuestión llegó al TEAC, que debía aclarar qué norma aplicar en estos supuestos:
¿El régimen de operaciones vinculadas, como defendía el TEAR?
¿O la valoración de rentas en especie, como sostenía la Inspección?
En este sentido pues, el TEAC aclara que no toda relación socio-sociedad debe analizarse automáticamente como una operación vinculada. El artículo 41 LIRPF, que remite al artículo 18 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, es una regla de valoración de operaciones, pero no una norma de calificación de rentas.
Esto significa que, antes de aplicar el régimen de operaciones vinculadas, es necesario determinar si realmente existe una transacción entre partes vinculadas susceptible de valoración, y no una simple ventaja o utilidad recibida por el socio por su condición de tal.
Así pues, la resolución del TEAC, distingue dos escenarios:
Bien vinculado a la actividad ordinaria de la sociedad. Si el bien forma parte del negocio habitual —por ejemplo, una empresa de alquiler de yates o viviendas que cede temporalmente uno a su socio—, la operación se considera una operación vinculada, y debe valorarse conforme al artículo 41 LIRPF.
Bien adquirido para el disfrute del socio. Si la sociedad adquiere un bien (como un barco, coche o vivienda) con el único fin de que el socio lo use gratuitamente, sin relación con la actividad económica, la renta derivada se califica como rendimiento del capital mobiliario en especie (art. 25.1.d LIRPF), valorándose según el artículo 43 LIRPF.
Con está Resolución, el TEAC corrige una interpretación excesivamente amplia del régimen de operaciones vinculadas, que la Inspección y algunos tribunales habían aplicado incluso en situaciones que no implicaban una verdadera transacción entre partes, dejando claro que el régimen de operaciones vinculadas no puede aplicarse automáticamente solo porque exista vinculación entre las partes. Se reserva para aquellos supuestos en los que el vínculo sirva para alterar precios de mercado o trasladar beneficios entre contribuyentes. Por el contrario, cuando el socio simplemente obtiene una ventaja personal por su condición de socio —por ejemplo, usar un bien de la sociedad sin pagar nada—, estamos ante una renta en especie que debe tributar como rendimiento del capital mobiliario.
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