LA DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DEL ARTÍCULO 42.2.A) DE LA LGT ES DE CARÁCTER TENDENCIAL
- IRM Abogados & Asesores
- 1 sept 2021
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Actualizado: 10 ago

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en una reciente resolución, ha venido a unificar criterio en torno a si cumplidos los restantes requisitos previstos en el artículo 42.2.a) Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, “LGT”), puede o no declararse responsabilidad solidaria, aun cuando con posterioridad el presupuesto habilitante de dicha declaración queda sin efecto a instancia de las partes o de un tercero.
En dicha resolución, el presupuesto habilitante que da lugar a la declaración de responsabilidad solidaria ex artículo 42.2.a) LGT es la venta de unas fincas por parte del deudor principal al responsable solidario, venta que tuvo lugar el 22 de febrero de 2013, iniciándose el procedimiento de declaración de responsabilidad solidaria el 16 de mayo de 2016.
Sin embargo, y transcurrido un año desde se inicio el procedimiento de declaración de responsabilidad solidaria, la compraventa fue anulada por sentencia judicial.
El TEAC, en aras de unificar criterio entorno a esta cuestión, señala que en su Resolución de 27 de junio de 2019 (RG 276/2017), en interpretación del artículo 42.2.a) de la LGT, señalo que:
<<TERCERO: (...).
La responsabilidad solidaria prevista en el artículo 42.2 de la LGT nace para proteger la presunción de legalidad y ejecutividad de los actos administrativos que integran el procedimiento de apremio frente a las conductas que obstaculizan o impiden la acción recaudadora. >>
Así como, en el Fundamento de Derecho:
<<SÉPTIMO.- Considera este Tribunal, tal y como apunta el Director recurrente, que en el presente caso concurren los requisitos necesarios para exigir la responsabilidad prevista en la norma, pues es evidente que el acto de ocultación se produjo, con la intención de eludir la actuación ejecutiva de la Administración, y ello con independencia de que finalmente deudora principal y responsable no hayan obtenido el resultado pretendido como consecuencia de la actuación posterior de terceros ajenos a ambas, al haberse revocado la transmisión por parte de la Autoridad Judicial a instancias de la Administración concursal
En definitiva, el TEAC en su reciente resolución de 16 de junio de 2021, unifica criterio en los términos siguiente: “la responsabilidad tributaria regulada en el artículo 42.2.a) de la LGT tiene carácter tendencial y no depende del éxito o fracaso posterior del acto o actos de transmisión u ocultación, por lo que no dejará de declararse y ser conforme a derecho por la mera circunstancia de que el presupuesto de hecho habilitante haya sido anulado de forma privada o pública, a instancia de las partes o de terceros.”
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