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El Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia 2054/2020 de 30 Dic. 2020, Rec. 621/2020, ha resuelto un supuesto en el cual la Administración tributaria había dictado una liquidación con fecha 7 de febrero de 2018, por el concepto impuesto sobre el Valor Añadido, con una cuantía a ingresar de 12.677,48 euros.
Dicha liquidación traía causa en que la Administración no admitió la deducción del IVA soportado, ni siquiera del 50% de la adquisición de un vehículo turismo Rolls-Royce Ghost, por considerar falta de afectación en exclusiva a la actividad, ya que se destinó a satisfacer en parte “un gusto o necesidad personal del adquirente”, puesto que, en la actividad realizada de arrendamiento de inmuebles, no procede admitir la deducción de las cuotas de IVA del vehículo.
Sin embargo, el artículo 95. Tres LIVA, dispone:
“No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las cuotas soportadas por la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso por otro título de los bienes de inversión que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional podrán deducirse de acuerdo con las siguientes reglas:
[…]
2.ª Cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50 por 100.”
Para el TSJ, la presunción normativa señalada se impone salvo que medie prueba en contrario, es pues un simple instrumento de gestión del impuesto, que opera con el mencionado límite, por lo que su exclusión no puede fundarse en una mera apreciación.
Es por ello, que el Tribunal considera que para excluir la presunción prevista en el artículo 95. Tres regla 2ª LIVA., no basta la mera referencia a la actividad del contribuyente, en este caso arrendamiento de inmuebles, la exclusión pues no cabe sin ningún tipo de prueba, y la prueba corre a cargo de la Administración, por lo que no habiendo quedado acreditada por parte de la Administración, un afectación inferior a la prevista en el citado precepto, se reconoce un derecho a la deducción limitado al 50 por 100, estimándose así el recurso.
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