Una operación societaria puede ser impecable en lo mercantil, estar elevada a escritura pública y correctamente contabilizada, y aun así sostener un acuerdo de derivación por responsabilidad solidaria. Es una de las confusiones más caras que vemos: creer que la validez jurídica del negocio protege frente a la recaudación.
La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 16 de junio de 2026 (R.G. 1367/2024) aborda esa cuestión y otras dos que condicionan cualquier defensa en esta materia: desde cuándo cuenta la prescripción, y qué ocurre cuando las deudas del deudor principal están suspendidas.
El supuesto de hecho
Una sociedad arrastraba deudas y sanciones frente a la Hacienda Pública por un importe superior a 830.000 euros, con procedimiento de apremio en curso. En esa situación, transmitió diversos vehículos, valorados en algo más de un millón de euros, a otra sociedad, como aportación no dineraria en una ampliación de capital.
A cambio recibió participaciones de la sociedad receptora valoradas, según la propia escritura, en 101.000 euros. La administradora única y partícipe de esa sociedad receptora fue declarada responsable solidaria al amparo del artículo 42.2.a) de la Ley General Tributaria, con un alcance de 758.079,71 euros.
Tras el recurso de reposición y la reclamación ante el TEAC, el Tribunal desestima y confirma el acuerdo.
Primera cuestión: la suspensión no paraliza la derivación
La reclamante alegaba prescripción con un razonamiento que parece intuitivo: si las deudas estuvieron suspendidas durante años por las reclamaciones interpuestas, la Administración no podía actuar, y ese periodo no debería computar en su contra.
El TEAC lo rechaza. El artículo 67.2 de la LGT fija el inicio del plazo para exigir el pago a los responsables solidarios en el día siguiente a la finalización del periodo voluntario de pago del deudor principal, salvo que los hechos que constituyen el presupuesto de la responsabilidad sean posteriores; en ese caso, se cuenta desde que tales hechos ocurrieron.
Lo relevante es lo que el Tribunal añade: que las deudas estuvieran suspendidas no impedía a la Administración derivar la responsabilidad solidaria, con apoyo en la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de abril de 2021 (recurso 1107/2020). Por eso se toma como referencia el periodo voluntario de pago inicial, sin que la suspensión desplace nada.
En el caso concreto, la ocultación se materializó en abril de 2021 y el acuerdo de inicio del procedimiento de derivación se notificó en agosto de 2023. Entre una fecha y otra no habían transcurrido cuatro años.
Segunda cuestión: la ocultación también es jurídica
El segundo argumento era que una aportación no dineraria formalizada en documento público constituye un negocio jurídico válido, y que un negocio válido no puede convertirse en ocultación.
El Tribunal responde apoyándose en un concepto amplio de ocultación, consolidado en la jurisprudencia: comprende tanto el desprendimiento material como el jurídico de los bienes, con independencia de que la operación se instrumente en escritura pública.
El criterio decisivo no es la legalidad de la operación, sino su efecto sobre la acción de cobro. Y ese efecto era claro: unos bienes muebles fácilmente embargables y realizables en subasta salieron del patrimonio del deudor y fueron sustituidos por participaciones sociales, cuyo embargo y enajenación resultan bastante más difíciles y cuyo valor es incierto.
El TEAC recuerda además que la ley no exige que los hechos sean constitutivos de delito ni que el negocio sea nulo. Basta con que perjudiquen a la Hacienda Pública y se realicen con esa finalidad.
Tercera cuestión: cómo se prueba la intención
Los tres requisitos del artículo 42.2.a) son acumulativos:
Ocultación de bienes o derechos del obligado al pago, dirigida a impedir o eludir su traba.
Acción u omisión del presunto responsable consistente en causar o colaborar en esa ocultación.
Conducta intencionada. No se exige una actividad dolosa dirigida a dañar, sino el conocimiento de que puede ocasionarse un perjuicio.
Ese tercer elemento es el que realmente se discute, porque rara vez existe un reconocimiento expreso. La carga de la prueba recae en la Administración, pero puede satisfacerla mediante prueba indiciaria: hechos base acreditados que, valorados en conjunto, permiten concluir la existencia de un concierto de voluntades.
En este expediente los indicios fueron tres:
Concatenación temporal. La transmisión de los vehículos se produjo dos meses después de notificarse un acuerdo sancionador derivado de un acta de inspección.
Vinculación entre las partes. Una red de participaciones cruzadas y cargos de administración entre la sociedad deudora, la receptora de los bienes y la presunta acreedora, con personas autorizadas en cuentas bancarias comunes.
Ausencia de explicación lógica. Bienes por 1.005.000 euros a cambio de participaciones por 101.000 euros. El descuadre se justificaba por unas cargas cedidas junto con los vehículos, pero no constaba acreditada la realidad de esas cargas.
El Tribunal subraya el reparto del esfuerzo probatorio: una vez que la Administración aporta indicios enlazados entre sí, corresponde al declarado responsable aportar indicios de signo contrario. Negar no basta.
Un matiz que cambia la estrategia: el 42.2.a) no es sancionador
Conviene no trasladar argumentos de un supuesto de responsabilidad a otro, porque su naturaleza jurídica difiere.
Art. 42.2.a) — ocultación | ||
|---|---|---|
Naturaleza | Sancionadora, según la doctrina reciente del Tribunal Supremo | No sancionadora (STS 1848/2023, de 28 de abril) |
Elemento nuclear | Culpabilidad en la infracción de la sociedad | Conducta de obstaculización del cobro |
Condición de administrador | Presupuesto necesario | Irrelevante: responde quien colabora, lo sea o no |
Momento | Subsidiaria: exige declaración de fallido | Solidaria: no la exige |
De ahí que el TEAC rechace también la alegación basada en el plazo de prescripción de la responsabilidad de los administradores previsto en la legislación societaria: el fundamento del artículo 42.2.a) no está en el incumplimiento de deberes societarios, sino en la colaboración consciente en el vaciamiento patrimonial. Se aplican los plazos de la LGT, no los mercantiles.
Por la misma razón decae el argumento de no haber sido nunca administradora de la sociedad deudora: en este supuesto esa condición resulta indiferente.
Qué se puede aprovechar de esta resolución en una defensa
Que la reclamación fuera desestimada no la hace inútil para quien defiende. Al contrario: delimita con precisión dónde no conviene gastar la argumentación, y dónde sí.
El calendario, deuda por deuda. Cada liquidación tiene su propio periodo voluntario. La resolución analiza las referencias una a una. Un error de la Administración en una sola fecha puede afectar al alcance.
La realidad económica de la contraprestación. Aquí el descuadre resultó determinante porque las cargas invocadas no se acreditaron. Cuando existen y se documentan, el indicio se desactiva.
La explicación lógica de la operación. Una reestructuración con motivo económico real, documentada antes del conflicto, es la mejor respuesta frente a la prueba indiciaria.
El alcance. La responsabilidad se limita al valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar. Discutir ese importe es una vía distinta de discutir el presupuesto de hecho.
Los defectos del expediente. Motivación, trámite de audiencia, integridad del expediente y congruencia entre propuesta y acuerdo siguen siendo terreno útil.
Preguntas frecuentes
Si recurro la deuda de la sociedad, ¿Hacienda no puede derivarla?
Puede. La suspensión de las deudas del deudor principal no impide iniciar el procedimiento de derivación ni desplaza el inicio del plazo de prescripción.
¿Una operación hecha ante notario me protege?
No por sí sola. La ocultación puede ser material o jurídica, y la forma pública no altera el efecto de la operación sobre la acción de cobro.
¿Tiene Hacienda que demostrar que quise perjudicarla?
No se exige acreditar un ánimo de dañar. Basta el conocimiento de que la operación puede causar un perjuicio a la Hacienda Pública.
¿Pueden derivarme si nunca fui administrador de la empresa deudora?
Sí. En el artículo 42.2.a) lo determinante es haber causado o colaborado en la ocultación, con independencia de cualquier cargo.
¿Hasta qué importe respondo?
Hasta el valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar. Ese límite forma parte del acuerdo y es discutible por sí mismo.
¿Qué plazo tengo para recurrir un acuerdo de derivación?
Quince días hábiles para el recurso de reposición, que es potestativo, y un mes para la reclamación económico-administrativa. Ambos desde la notificación y ambos improrrogables.
Cómo abordamos estos expedientes
En una derivación por ocultación el trabajo empieza por la cronología y por el expediente completo, incluido el del deudor principal. Sobre esa base se identifican los indicios que la Administración ha enlazado y se valora qué prueba de signo contrario existe y puede aportarse: realidad de las cargas, motivo económico de la operación, valoraciones independientes, flujos financieros documentados.
Si el análisis inicial indica que no hay base suficiente para actuar, lo diremos antes de empezar.
¿Has recibido un acuerdo de derivación por responsabilidad solidaria?
Envíanos el acuerdo y la fecha de notificación. Confirmamos recepción, plazo aplicable y siguiente paso en menos de 24 horas.
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